Decreto Supremo 24132 de 27 de septiembre de 1995
Disposiciones específicas del Reglamento de la ley 1632
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que en fecha 5 de julio de 1995 se promulgó la ley 1632, Ley de Telecomunicaciones, la misma que fue publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia en fecha 6 de julio de 1995.
Que el artículo 45 de la citada ley dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
En Consejo de Ministros
Decreta:
Artículo 1. Apruébase el reglamento a la ley 1632 Ley de Telecomunicaciones, de 5 de julio de 1995, cuyo texto forma parte del presente decreto supremo como Anexo I.
Artículo 2. El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir de la fecha de designación del Superintendente de Telecomunicaciones.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O´Connor d´Arlach Ministro Suplente de Relaciones Exteriores y Culto, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortiz, Ramiro Ortega Landa Ministro Suplente de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
REGLAMENTO DE LAS TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I
Autoridad Reguladora
CAPÍTULO I
Superintendencia de Telecomunicaciones
Artículo 1. La Superintendencia de Telecomunicaciones es un órgano del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y se constituye como la única entidad con competencia para regular las actividades del sector de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, y cuyas funciones y atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 4 de la Ley 1632 de 5 de julio de 1995 (Ley de Telecomunicaciones). La Superintendencia de Telecomunicaciones informará oportunamente al público en general sobre sus Resoluciones Administrativas y cualquier otra información importante, a través de un boletín informativo que se publicará periódicamente, por lo menos trimestralmente, disponible a precio de costo de elaboración.
CAPÍTULO II
Dirección General de Telecomunicaciones
Artículo 2. Mediante Ley 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE) se establece la creación de la Superintendencia de Telecomunicaciones como único ente regulador del sector de telecomunicaciones, dejando sin efecto las atribuciones reguladoras de la Dirección General de Telecomunicaciones.
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TÍTULO XXXII
Servicios de Radiodifusión
CAPÍTULO I
De los derechos de producción, emisión y distribución
Artículo 456. Las emisoras de los Servicios de Radiodifusión deberán ser legítimos titulares de los derechos legales de emisión, producción y/o distribución, cualquiera sea su naturaleza. La difusión de programas sin autorización expresa de sus titulares y/o distribuidores obliga al infractor al resarcimiento de daños y perjuicios en los montos económicos que demande el legítimo titular y/o distribuidor perjudicado, debiendo definirse el caso en los estrados de la justicia ordinaria.
Independientemente del resarcimiento civil previsto para el efecto, quien emita programas sin autorización expresa de sus titulares y/o distribuciones, será pasible a una sanción de Primer Grado.
CAPÍTULO II
Restricciones al otorgar las concesiones
Artículo 457. No podrán ser beneficiarios de concesión para explotar Servicios de Radiodifusión, a título personal o como integrantes de una sociedad, quienes en el momento de la apertura licitación sean autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, militares en servicio activo, dignatarios eclesiásticos o funcionarios jerárquicos del Ministerio del Sector de Telecomunicaciones, o la Superintendencia de Telecomunicaciones, además no podrán ser beneficiarios para explotar Servicios de Radiodifusión, personas individuales o colectivas extranjeras. En el caso de personas colectivas, el número de acciones en poder de personas nacionales no podrán ser en ningún caso inferior a setenta y cinco por ciento (75%).
TÍTULO XXXIII
Servicios de Distribución de señales
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 458. Los Servicios de Distribución de Señales son aquéllos que se proporcionan únicamente por suscripción, a través de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarios determinados y la comunicación se realiza en un sólo sentido.
Artículo 459. La distribución de señales por conductores físicos, cable de fibra óptica, u otro aparato cerrado será considerado Distribución de Señales por cable, incluyen y no están limitados a:
a.
“Servicio Alámbrico”, que consiste en la distribución de canales múltiples de programación a abonados, a través de cable físico; y
b.
“Audio por Suscripción por Medio de Cable Físico”, que consiste en la distribución de programación de audio a abonados a través de cable físico.
Lo mencionado anteriormente se aplica ya sea que la programación esté o no codificada.
Artículo 460. La distribución de señales que utilizan el espectro electromagnético incluyen, pero no están limitados a:
a.
“Servicio Inalámbrico”, que consiste en la distribución de canales múltiples de programación a abonados, a través de instalaciones radioeléctricas terrestres.
b.
“Servicio Satelital Directo”, que consiste en la distribución de canales múltiples de programación a abonados que reciben la programación directamente a través de señal de satélite.
c.
“Circuito Cerrado por medio del espectro”, que consiste en la distribución por medio de espectro electromagnético, de programación limitada y/u ocasional de eventos a abonados, que a su vez, pueden simultáneamente enseñar la programación a sus clientes.
d.
“Audio por Suscripción”, que consiste en la distribución de programación de audio a abonados a través de instalaciones radioeléctricas terrestres.
Lo mencionado anteriormente se aplica ya sea que la programación esté o no codificada.
Artículo 461. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá regular el Tope de Precios par las tarifas de cualquier servicio de Distribución de Señales cuando estos servicios no sean competitivos, de acuerdo a lo dispuesto en el título sobre Tarifas.
CAPÍTULO II
Operación de instalaciones para distribución de señales
Artículo 462. El operar instalaciones para estos servicios, sin autorización es una infracción de Primer Grado.
Artículo 463. Cuando la interferencia entre operadores de Servicios de Distribución de Señales y cualquier otro operador que utilice el espectro electromagnético, se produzca por fallas atribuibles al ordenamiento del espectro electromagnético; esta interferencia deberá ser solucionada con la mediación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, tomando en cuenta el criterio de la solución del menor costo posible, el cual será pagado en partes iguales por los operadores que se interfieren mutuamente.
Artículo 464. No será necesario contar con licencia para la operación de equipos únicamente receptores empleados por televidentes o radiooyentes.
Artículo 465. Además de los requisitos pertinentes a todos los solicitantes de licencias, éstos proveerán un análisis técnico detallado demostrando que la operación propuesta no causará interferencia perjudicial a estaciones existentes que proveen estos servicios.
CAPÍTULO III
Derechos de producción, emisión y distribución
Artículo 466. Los operadores de Servicios de Distribución de Señales que retransmitan las señales de canales, tanto nacionales como extranjeros, en el país, deben contar con la autorización expresa de los legítimos titulares y/o distribuidores de los derechos de emisión correspondientes, los mismos que serán verificados por la Superintendencia de Telecomunicaciones. La infracción a esta norma es considerada una infracción de Primer Grado.
Artículo 467. Para el caso de retransmisión de programas o eventos especiales, en el territorio boliviano, se debe acreditar que el operador cuente con los respectivos derechos de emisión, a través de Servicios de Distribución de Señales. El operador deberá abstenerse de promocionar y retransmitir aquellos programas para los que no cuente con los derechos de emisión correspondientes. La infracción a esta norma es de Primer Grado.
Artículo 468. El Estado Boliviano, en cumplimiento de los convenios internacionales contraídos, en aplicación de las prescripciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en ejecución de las disposiciones legales vigentes en el país, protege y garantiza el derecho propietario de los programas producidos dentro y fuera del territorio nacional, sean estos culturales, científicos, deportivos, informativos o de cualquier índole. La difusión de estos programas, sin autorización expresa de sus propietarios y/o distribuidores obliga al infractor al resarcimiento de daños y perjuicios en los montos económicos que demande el legítimo propietario y/o distribuidor perjudicado, debiendo definirse el caso en los estrados de la justicia ordinaria.
Independientemente del resarcimiento civil previsto para el efecto, el hecho de contravenir el presente artículo constituye una sanción de Primero Grado.
CAPÍTULO IV
De la programación
Artículo 469. El procedimiento de percepción subliminal está prohibido durante todo el tiempo de transmisión de las emisoras, sean programas o publicidad.
CAPÍTULO V
Restricciones al otorgar concesiones
Artículo 470. No podrán ser beneficiarios de concesión para explotar Servicios de Distribución de Señales, a título personal o como integrantes de una sociedad, quienes en el momento de la apertura licitación sean autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, militares en servicio activo, dignatarios eclesiásticos o funcionarios jerárquicos del Ministerio del Sector de Telecomunicaciones, o de la Superintendencia de Telecomunicaciones.