Decreto Supremo 22396 de 16 de diciembre de 1989
Normas sobre documentaciones privadas
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que los decretos supremos 22145 y 22146 ambos de 2 de marzo de 1989 norman la preservación de las documentaciones del sector público.
Que las documentaciones privadas tienen tanta importancia como las del sector público, por conformar ambas el patrimonio documental de la nación.
Que son plenamente aplicables a las documentaciones privadas los artículos 191, 22 y 7 inciso i de la Constitución Política, que ponen la riqueza documental del país sin restricción alguna bajo el amparo del Estado y consagran el principio de la función social de la propiedad.
En Consejo de Ministros
Decreta:
Artículo 1. Se declara de utilidad y necesidad nacional las documentaciones privadas definidas en el artículo 2 del presente decreto, por constituir recursos altamente valiosos para la información y la investigación científica, la promoción de la ciencia cívica y el desarrollo nacional.
Artículo 2. Son documentaciones privadas, para efectos del presente decreto supremo, las siguientes:
- Las originadas en la función creadora de una persona individual en actividades tales como la ciencia, el arte, los negocios, la política, la diplomacia, el periodismo, el sindicalismo, el gremialismo, la religión, la beneficencia y cualesquiera otras actividades no mencionadas pero incluidas en la intención de defensa de los recursos documentales del país.
- Las originadas en la actividad de entidades tales como las empresas del sector privado, cualesquiera que fuesen; las organizaciones sindicales, gremiales y profesionales, fundaciones, asociaciones culturales, deportivas, benéficas y religiosas, así como cualquier otra entidad no pública, no mencionada pero comprendida dentro de la intención que inspira al presente decreto.
Artículo 3. Se declara de necesidad y utilidad nacional la obligación de los poseedores de documentaciones privadas, sea a título de productores, herederos, depositarios o cualquier otro, para precautelar la preservación y disponibilidad de estos recursos documentales, a los fines señalados en el artículo 1, adoptando las medidas más adecuadas y efectivas.
Artículo 4. Se declara también de necesidad y utilidad nacional la obligación similar del Estado, dentro de su esfera y atribuciones, para los efectos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 5. Se estimulará a los poseedores de documentaciones privadas a transferirlas voluntariamente a los archivos públicos, universidades, institutos de investigación científica u otras entidades similares, en calidad de venta, donación, depósito u otro título, en el mejor orden posible, con todas las condiciones razonables y todos los requisitos legales para la mejor garantía de su preservación indefinida.
Artículo 6. En los casos en que el Estado adquiera documentaciones privadas, mediante la administración central o cualesquiera otras de jurisdicción nacional, sea con recursos fiscales u obtenidos de entidades nacionales o internacionales de ayuda, tales documentaciones deben entregarse necesariamente al Archivo Nacional de Bolivia con los requisitos legales correspondientes, para su custodia, preservación y accesibilidad.
Artículo 7. Las documentaciones privadas transferidas a cualesquier repositorios deben conservarse en éstos, separadamente de otras y ser identificadas precisamente con el nombre de los individuos o entidades que las originaron mediante su función o actividad.
Artículo 8. Las destrucciones por comisión u omisión, totales o parciales, de documentaciones privadas, así como sus fragmentaciones, dispersiones y exportaciones al extranjero serán pasibles de las sanciones penales previstas en la legislación vigente para las acciones contra bienes o recursos de utilidad y necesidad nacionales.
Artículo 9. El Gobierno Nacional aprobará el reglamento que establezca los procedimientos y requisitos necesarios para el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 10. Se derogan todas las disposiciones del presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Educación y Cultura, Planeamiento y Coordinación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivian, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Óscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Walter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Ángel Zannier Carlos, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luis González Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.