Título 6.4. Fomento del libro y otras publicaciones
Decreto Supremo 16106 de 12 de enero de 1979
Normas sobre libre importación de libros
Gral Div. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que los decretos supremos 07919 de 9 de febrero de 1967 y 09664 de 14 de abril de 1971, no han logrado en su aplicación, resolver en forma satisfactoria la situación relativa a los textos escolares, ni su régimen de producción nacional o importación, por otra parte que el artículo 14, literal c y nota adicional 2 del capítulo 49 del Arancel Aduanero aprobado por D.S. 11126 de 19 de octubre de 1973, ha creado aún mayores confusiones en la política de importación de textos escolares, originando dificultades que es necesario solucionar consultando los intereses culturales del país.
Que el artículo 117 de la Constitución Política proclama el principio de que la educación, el fomento a la cultura, la formación cívica e integral del hombre boliviano constituyen la más alta función del Estado.
Que ha sido preocupación permanente del Estado estimular la producción de los talleres gráficos establecidos en el país, y alentar el reequipamiento con todos los elementos técnicos modernos, con el propósito de elevar sus posibilidades y capacidad a fin de que se hallen en condiciones de enfrentar las tareas a que están llamados a cumplir en el desarrollo nacional.
En Consejo de Ministros,
Decreta:
Artículo 1. Se autoriza la libre importación de textos escolares, científicos, de estudio y de literatura en general, que no sean contrarios a la moral y buenas costumbres, con la única excepción de los libros de lectura para el ciclo básico.
Artículo 2. Los textos de lectura para el ciclo básico, ineludiblemente serán de autor nacional o impresos en el país, por lo cual las aduanas y oficinas de correos no despacharán este material, bajo ningún concepto.
Artículo 3. Todos los libros serán despachados sin intervención de agentes despachadores de aduana y en las condiciones establecidas para el efecto, cualquiera sea su formato y con las máximas facilidades por tratarse de bienes culturales.
Artículo 4. El Departamento Nacional de Currículum, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura y la Cámara Boliviana del Libro, evaluará periódicamente la producción nacional del libro de textos para sugerir a las autoridades, si fuere necesario, nuevos rubros de prohibición de importación.
Artículo 5. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 6. Los señores ministros de Estado en los despachos de Educación y Cultura y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de este Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 12 días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve años.
(Fdo.) GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA. Raúl Bothelo Gozalves. Raúl López Leyton. Hugo Céspedes Espinoza. Gary Prado Salmón. Wenceslao Alba Quiroz. José Olvis Arias. Ariel Ascarrunz Hurtado. Óscar Pammo Rodríguez. Vito Ramírez López. Jorge Echazú Aguirre. Rolando Saravia Ortuño. Mario Candia Navarro. Luis Rivera Palacios. Norberto Salomón Soria. Abel Elías Sainz.