Decreto Supremo 08396 de 19 de junio de 1968
Régimen legal de propiedad del Estado de la música folclórica, la producida actualmente en grupos campesinos y "folk" en general de autores no identificados y de la caída en dominio público por fallecimiento de sus autores
Gral. RENÉ BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que es deber del Estado precautelar, fomentar y resguardar el patrimonio artístico del país.
Que la música folclórica, o sea aquella que tiene las características de tradicionalidad, anonimato y popularidad, así como la música producida en grupos campesinos y “folk” en general cuyos autores no se identifican y las composiciones de autores fallecidos hace treinta años o más, debe contar con un especial control del Estado para evitar la apropiación indebida que hacen de estas expresiones personas ajenas a su creación.
Se decreta:
Artículo 1. Declárase propiedad del Estado la música folclórica, la producida actualmente en grupos campesinos y “folk” en general, cuyos autores no se identifican y la de autores fallecidos hace treinta años y más.
Artículo 2. Las composiciones especificadas en el artículo anterior deben ser inscritas en el Departamento de Folclor del Ministerio de Cultura, Información y Turismo.
Toda persona o institución que contribuya, en calidad de recolectora, a dicha inscripción, gozará de los beneficios que establece el artículo 49 del presente Decreto Supremo. Ningún funcionario del Ministerio de Cultura, Información y Turismo podrá inscribir las composiciones como persona particular.
Artículo 3. Toda persona, empresa grabadora o editora que utilice composiciones con las características descritas en el presente Decreto Supremo, debe depositar la suma correspondiente a los aranceles por Derecho de Autor en la cuenta “Fomento del Folclor” que será abierta en el Banco Central de Bolivia.
Artículo 4. El Ministerio de Cultura, Información y Turismo otorgará el 40% de la recaudación indicada en el artículo 3 a la persona o entidad que inscriba la composición en calidad de recolectora.
Artículo 5. La cuenta “Fomento del Folclor” deberá ser administrada y controlada por el Ministerio de Cultura, y por el interventor de la Contraloría General de la República. Estos fondos se destinarán exclusivamente al fomento, la preservación y la investigación de la música folclórica boliviana.
Artículo 6. En toda edición o grabación de música folclórica deberá señalarse el nombre del recolector y/o del Departamento de Folclor del Ministerio de Cultura, Información y Turismo.
Artículo 7. Se autoriza al Departamento de Folclor del Ministerio de Cultura, Información y Turismo y al Ministerio Público a realizar investigaciones sobre anteriores apropiaciones indebidas de la música especificada en el artículo 2 así como a instaurar los juicios a que hubiera lugar.
Artículo 8. En caso de infracción a las disposiciones del presente Decreto Supremo, el Departamento de Folclor del Ministerio de Cultura, Información y Turismo decomisará las ediciones o grabaciones realizadas en forma ilegal y los infractores cancelarán una multa equivalente al doble del valor comercial de lo editado que se depositará en la cuenta “Fomento del Folclor”.
Artículo 9. Se encomienda al Departamento de Folclor del Ministerio de Cultura, Información y Turismo elaborar en el término de treinta días la reglamentación del presente Decreto Supremo.
Los señores ministros de Estado en los despachos de Cultura, Información y Turismo y de Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 19 días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho años.
(Fdo.) Gral. René Barrientos Ortuño. Gral. Roberto Flórez Becerra. Cnl. José Patiño A. Cnl. Alberto Larrea H. Efraín Guachalla I. Enrique Galardo B. Cnl. Alberto Guzmán. Gral. Juan Lechín Suárez. Gral. Samuel Alcoreza. Marcelo Galindo de U. Cnl. Francisco Baldi. Cnl. Gustavo Méndez T. Cap. David Fernández J. Cont. Alm. Alberto Albarracín.