Reglamento del decreto supremo 08396 de 1968
Gral. RENÉ BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
De la Naturaleza de las Melodías que comprende el Decreto
Artículo 1. La Sección de Etnomusicología del Ministerio de Educación y Cultura tendrá tuición sobre la música nacional que responda a las siguientes características:
- Música folclórica que esté dentro de las normas de tradicionalidad, anonimato y popularidad:
1.
La tradicionalidad comprende: el factor tiempo. Música compuesta en el pasado pero aún cultivado en el presente y transmitida en forma empírica de generación en generación.
2.
El anonimato, sea por ser desconocido el autor o autores, o por su despersonalización y su aceptación colectiva (por ejemplo las melodías recientemente compuestas en las comunidades indígenas y aceptadas en forma genérica por la comunidad que de inmediato las incorpora a su acervo colectivo).
3.
Se entiende por popularidad, el hecho de que una melodía con las características anteriores es usufructuada por varios miembros de un núcleo participante de los mismos módulos de cultura.
- Música perteneciente al acervo de las comunidades indígenas sea tradicional y anónima o bien de creación reciente, pero sujeta a la despersonalización del autor.
- Música de autores que registraron sus obras hace más de 30 años.
CAPÍTULO II
De los Recopiladores
Artículo 2. En los libros foliados de Registros de Recolector que lleve la Sección Etnomusicología y Folclor, se inscribirán todas las melodías que correspondan a las características señaladas en el artículo 1.
Artículo 3. La Sección Etnomusicología y Folclor, tendrá dos libros de registro: uno en el que se inscriban las recolecciones realizadas por funcionarios de esta repartición en trabajos de campo o de gabinete y otras de descripción de las recopilaciones particulares.
Artículo 4. Las personas o instituciones que registren en la Sección de Etnomusicología y Folclor melodías o composiciones con las características señaladas y que no hubieran sido inscritas con anterioridad en los libros de recolección, serán reconocidas como recopiladores mediante un certificado que –previo el trámite especificado en el capítulo siguiente– les extenderá la citada repartición, siendo acreedores a los beneficios que establece el artículo 4 del Decreto Supremo 08396. O sea que goza de todos los derechos de recopilador o recolector por el espacio de veinte años contados desde la fecha de difusión. Pasado ese tiempo, se declaran dichos derechos en su integridad en favor del Estado.
Artículo 5. No se reconocerán derechos de recolector a la música de autores que hubieran registrado sus obras hace más de treinta años y que ya hubieran sido publicadas o grabadas; en este caso los derechos de reedición corresponderán al Estado y a los editores de acuerdo a un convenio especial.
Artículo 6. Las comunidades que inscriban melodías propias de su lugar, sin identificación de autor, actuarán como persona jurídica por intermedio de sus autoridades respectivas y adquirirán para dicha comunidad, los beneficios anotados, toda vez que se utilicen estas melodías en grabaciones o ediciones particulares.
CAPÍTULO III
Del Trámite de Inscripción
Artículo 7. El procedimiento de inscripción, es el siguiente:
- El recopilador adquirirá un formulario valorado especial de solicitud de inscripción en la Sección Etnomusicología y Folclor.
- Deberá llenar el formulario señalado, acreditándose que la pieza a inscribirse pertenece al repertorio tradicional y anónimo, bajo exclusiva responsabilidad del recopilador. Si aparecieran autores con posterioridad a la inscripción, éstos deberán acreditar su calidad de tales, ante los tribunales ordinarios, quedando la oficina de Etnomusicología y Folclor al margen de estos reclamos.
- Se acompañará a la solicitud de inscripción, la melodía escrita (sistema universal) o grabada (no comercial). En caso de que los recopiladores estén imposibilitados de presentar la melodía a inscribir en las formas señaladas, podrán realizar directamente la grabación en la Sección de Etnomusicología.
- La Sección de Etnomusicología y Folclor expedirá el certificado correspondiente acreditando el nombre del recolector, no responsabilizándose de anteriores inscripciones. En caso de dualidad, tendrá primacía la persona que hubiera inscrito primeramente.
- Este certificado de recopilador le hará acreedor a los beneficios económicos señalados en el artículo 4 del Decreto Supremo 08396 siempre que no se presenten terceros en litigio.
- Las comunidades indígenas seguirán el trámite indicado, enviando a sus intérpretes a la Sección Etnomusicología y Folclor para grabar las piezas que deseen inscribir o bien solicitarán el viaje de un funcionario de esta repartición o de un delegado corresponsal, para registrar en cinta magnetofónica las melodías en cuestión. Una vez que éstas ingresen a los libros de registro, enviará por correo a la comunidad el certificado correspondiente.
- Las instituciones o personas del interior que quieran registrar melodías del repertorio tradicional y anónimo, deberán solicitar a los comités departamentales nombrados por el Ministerio de Educación y Cultura, el formulario correspondiente, el que una vez llenado, se acompañará con la melodía escrita o grabada. A vuelta de correo se remitirá su respectivo certificado, quedando marginadas de toda responsabilidad la Sección de Etnomusicología y Folclor de anteriores inscripciones de las mismas piezas.
Artículo 8. Los recopiladores deberán respetar en su integridad las composiciones que deseen inscribir, tanto en lo que se refiere a la melodía como a la letra, sin aditamentos ni variaciones personales del recopilador.
CAPÍTULO IV
Del empleo de Materiales de Música Tradicional
Artículo 9. Toda la música con las características anotadas en el artículo 1 del presente reglamento, que ingrese a los archivos nacionales, podrá ser utilizado con fines de difusión, tanto por intérpretes como por empresas grabadoras o editoras, con sujeción al contenido de esta reglamentación.
Artículo 10. Estos materiales también podrán ser utilizados por compositores de jerarquía con la finalidad de desarrollar estos motivos, en obras de mayor envergadura artística (sinfonías, suites, ballets, corales, etc.) señalando imprescindiblemente ser elaboraciones “sobre temas folclóricos bolivianos”. En estos casos, el Estado cederá sus derechos al compositor.
Artículo 11. Con objeto de conservar íntegra la forma tradicional de las expresiones musicales, quedan prohibidos los llamados “arreglos” si no están previamente autorizados por el Comité del Consejo Nacional de Cultura, que valorará los alcances de estas variaciones.
Artículo 12. Los productores fonográficos o editores que deseen utilizar materiales pertenecientes al repertorio tradicional anónimo deberán contar con los certificados correspondientes de registro de recopilación y llenar el formulario 3 de solicitud en la Sección de Etnomusicología y Folclor, adjuntando en forma escrita o grabada las melodías que se propongan utilizar.
Artículo 13. En caso de no estar aún registrada la melodía en los libros de la Sección Etnomusicología y Folclor, las empresas grabadoras o editoras que gestionen la autorización, de acuerdo al artículo 6 del D. S. 08396, podrán realizar de inmediato el trámite de inscripción.
Artículo 14. En las grabaciones o ediciones de música tradicional anónima, que emitan las empresas grabadoras o editoras, deberá señalarse en la parte correspondiente a autor, lo siguiente: Sección de Folclor. Recopilador N. N. (de acuerdo a la autorización concedida por la Sección Etnomusicología y Folclor).
Artículo 15. En ningún caso se autoriza poner “Derechos Reservados” (Decreto Supremo 119368).
Artículo 16. Los intérpretes que empleen música del repertorio tradicional anónimo en actuaciones públicas, deberán señalar en los programas o anuncios de sus actuaciones, la circunstancia de ser música folclórica boliviana y deberán respetar en su integridad los motivos utilizados, sin arreglos que desvirtúen la tradicionalidad. Deben sujetarse a lo establecido en los artículos 10 y 11 del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 17. En caso de presentarse reclamaciones sobre la paternidad de música inscrita como tradicional y anónima por los recopiladores, y mientras los tribunales ordinarios den su veredicto, los discos o ediciones musicales autorizados por la Sección Etnomusicología y Folclor, no podrán ser decomisados y el porcentaje correspondiente a Derechos de Autor que percibe el Estado, será mantenido en depósito por la Sección contable del Departamento Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura hasta el fallo judicial definitivo.
Las personas, empresas grabadoras o editoras del interior que se propongan utilizar con fines comerciales materiales folclóricos del repertorio tradicional anónimo, solicitarán el formulario respectivo a los delegados departamentales, los que deberán remitir de inmediato a la Sección Etnomusicología y Folclor, institución que, previa revisión en los libros de recopilación, hará llegar a los interesados la respectiva autorización por el conducto señalado.
CAPÍTULO V
De las Apropiaciones indebidas
Artículo 18. De acuerdo al artículo 7 del D. S. 08396, la Sección de Etnomusicología y Folclor y el Ministerio Público, quedan autorizados para realizar investigaciones sobre apropiaciones indebidas anteriores a la dictación del mencionado Decreto Supremo.
Artículo 19. El trámite a seguirse para iniciar estas investigaciones, será el siguiente:
- La institución o persona que posea elementos de juicio sobre determinada apropiación de música tradicional y anónima por parte de otra persona que hubiera inscrito la señalada composición en el Registro de Propiedad Intelectual figurando como autor, sea dentro o fuera del país, o que sin este requisito hiciere figurar su nombre en grabaciones o ediciones comerciales, presentará una denuncia escrita a la Sección de Etnomusicología y Folclor.
- Esta oficina solicitará a un juez parroquial la recepción de declaraciones ad perpétuam sobre los antecedentes relacionados con la creación de la música observada. El cuestionario respectivo, será elaborado por la Sección Etnomusicología y Folclor.
- Se requerirán un mínimo de tres declaraciones provenientes de personas de reconocida solvencia mural y en lo posible de una edad que solvente un conocimiento de la música denunciada.
- Estas pruebas testificables se recibirán en lo posible en los distritos donde se establezcan que las composiciones musicales observadas sean tradicionales de ese lugar.
- Estos materiales testificables y otros que sirvan como pruebas de juicio, serán considerados y analizados por un tribunal solvente que organice la Sección de Etnomusicología y Folclor, en el que intervengan un representante de SOBODAICOM (Sociedad Boliviana de Autores y Compositores), y miembros del Comité de Investigadores Adscritos a la Sección de Folclor.
- De acuerdo al informe de este Tribunal de Honor, los materiales de juicio serán remitidos al Departamento Jurídico del Ministerio de Educación y Cultura para que los eleve al Ministerio Público que se constituirá en parte civil y obtenga la anulación de la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, luego de comprobada la apropiación indebida, así como la devolución al Estado de los beneficios obtenidos por el usufructo de la música tradicional y el pago de costas que demande el juicio.
- Probada la denuncia y pronunciando el fallo, automáticamente el denunciante adquirirá los derechos de recopilador y podrá percibir los beneficios señalados en el artículo 4 del Decreto Supremo 08396.
- A partir de la fecha del fallo de los tribunales ordinarios, las regalías sobre Derecho de Autor serán depositadas por las empresas grabadoras o editoras, en la cuenta “Fomento del Folclor”. Así mismo estas empresas deberán rectificar de inmediato sus etiquetas de venta, sustituyendo el nombre del que figuraba como autor, por el de “Sección de Folclor” y el respectivo nombre del recopilador.
Artículo 20. Los autores que hubieran inscrito melodías tradicionales en el Registro de Propiedad Intelectual, como composiciones propias y que voluntariamente reconozcan esta circunstancia, tendrán el plazo de 120 días (computables desde la publicación del presente reglamento), para solicitar su reconocimiento como simples recopiladores y percibir los derechos anotados en el artículo 4 del D.S. 08396, siguiendo el trámite respectivo, previa comprobación de fechas de inscripción tanto en los libros de Registros de Propiedad Intelectual, como de Recolectores. Vencido el plazo de los 120 días, cualquier persona podrá denunciar las piezas apropiadas indebidamente según lo señala el artículo 19 de este Reglamento.
Artículo 21. En el caso especificado en el artículo anterior se obviará el proceso investigatorio y el Ministerio Público, a solicitud del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación y Cultura, ordenará la anulación de la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual y la devolución de los beneficios correspondientes al Estado (60% de lo percibido) que ingresarán a la cuenta “Fomento del Folclor”.
CAPÍTULO VI
Del pago de Regalías al Estado y a los recopiladores
Artículo 22. Toda persona, empresa grabadora o editora que utilice con fines comerciales música tradicional especificada en el artículo 1 del presente Reglamento, deberá depositar el porcentaje correspondiente a “Derecho de Autor” (ocho por ciento), sobre los materiales vendidos (discos, cintas magnetofónicas o música editada), en la cuenta “Fomento del Folclor” del Banco Central que controla el Ministerio de Educación y Cultura; cuota que corresponderá a las grabaciones o ediciones de música, de propiedad del Estado.
El trámite a seguirse será el siguiente:
- Luego de conseguida la respectiva autorización de grabar o editar –expedida por la Sección de Etnomusicología y Folclor– y antes de lanzar a la venta los materiales, las personas o empresas grabadoras o editoras deberán requerir se proceda al sellado de dichos materiales, estableciéndose de esta manera el control en el tiraje de circulación. Sin este requisito, ningún disco, cinta magnetofónica o partituras con este tipo de música podrá ingresar al comercio.
- Se abrirá un cargo al productor o propietario sobre la cantidad de material sellado.
- A los noventa días el productor o propietario presentará liquidación de los discos, cintas magnetofónicas o impresos vendidos al Departamento Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura, para pagar al Estado las regalías señaladas.
- El Ministerio de Educación y Cultura podrá verificar la cantidad de material no vendido, y abrirá otro plazo de 90 días sobre ese saldo; y así sucesivamente. Pasado el término de un año y constatada la no salida comercial de este tiraje, se podrá anular el cargo del saldo pendiente a solicitud del interesado.
- En caso de reimpresión, se hará una nueva solicitud, para volver a abrir otro cargo para un resellado.
- El funcionario contable, realizará el desglose del porcentaje que corresponde al recopilador que figure en la grabación o edición respectiva –de acuerdo con los informes de la Sección Etnomusicología y Folclor– y girará a su nombre la cantidad que le corresponda (40% de lo depositado por las empresas grabadoras o editoras).
- Las personas, empresas grabadoras o editoras del interior del país deberán requerir el sellado de control de ejemplares especificado en el inciso a) del presente artículo, a los delegados departamentales acreditados por el Ministerio de Educación y Cultura. Las planillas de liquidación sobre regalías señaladas en el artículo 49 del D.S. 08396, serán asimismo entregadas al mencionado delegado departamental, quien las remitirá al Departamento Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura, para su respectiva aprobación. La orden de depósito emanada de la sección contable les será entregada por el delegado departamental para proceder al inmediato depósito en las sucursales del Banco Central de Bolivia con destino a la cuenta “Fomento del Folclor”.
- La infracción a estas disposiciones reglamentarias se hará pasible a las sanciones señaladas en el artículo 8 del D.S. 08396.
(Fdo.) Gral. René Barrientos Ortuño. Gral. Roberto Flores Becerra. Cnl. José Patiño A. Cnl. Alberto Larrea H. Efraín Guachalla I. Enrique Gallardo B. Alberto Guzmán. Gral. Juan Lechín Suárez. Gral. Samuel Alcoreza. Marcelo Galindo de U. Cnl. Francisco Baldi. Cnl. Gustavo Méndez T. Cap. David Fernández V. Cnt. Alm. Alberto Albarracín.